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Las Directivas europeas sobre contratación pública prevén, desde elaño 2004, dos tipos de motivos de exclusión de los procedimientos deadjudicación de un contrato público por parte del candidato olicitador que se encuentra incurso en ellas. El primer grupo deprohibiciones se instituye con carácter obligatorio para todos losEstados miembros, de tal manera que su normativa contractual deberecoger necesariamente en el momento de su transposición lasprohibiciones de contratar contempladas en el artículo 57.1 de laDirectiva 2014/24/UE. Su obligatoriedad deriva de lograr un efecto desinergia con otras políticas europeas y servir, de esta manera, deinstrumento para luchar contra la corrupción, el fraude, el blanqueode capitales, el terrorismo y/o la trata de seres humanos. El otrobloque de prohibiciones se establece con carácter potestativo para los legisladores nacionales quedando, por tanto, en manos de losdistintos Estados miembros la decisión de incorporar -o no- dichascausas de prohibición de contratar a sus legislaciones internas. Entre estas prohibiciones facultativas merecen ser destacadas aquellas quese refieren a la comisión de faltas profesionales por parte deloperador económico que ponen en entredicho su integridad o que prueban que se ha incumplido la legislación en materia medioambiental, social o laboral. Su imprecisión conceptual nos obliga a una laborinterpretativa atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este estudio tiene por objeto analizar laregulación de dichos motivos de exclusión y establecer cómo estánsiendo incorporados en los distintos Estados miembros. Susdiferencias, sus carencias y sus aciertos nos pueden ayudar a entender mejor la legislación española y a plantear propuestas de mejora.